ASOCIACIÓN NACIONAL DE VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS
Declarada de Utilidad Pública por el Ayuntamiento de Madrid
Cumplimiento total de penas <......volver |
|---|
AL EXCMO. SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO
José Miguel Ayllón Camacho, Abogado, con domicilio a efectos de notificaciones en calle del Dr. Esquero, número 144, 1º, oficina 2, de 28007 – Madrid, y con DNI: 24.141.373.K, como presidente que es de la Asociación Nacional de Víctimas de Delitos Violentos (A.N.V.D.V.), con número de Registro Nacional de Asociaciones 161.099; con el mismo domicilio y CIF: G-81529448, solicito de V. E. interponga RECURSO DE AMPARO contra la decisión judicial de excarcelar a IÑAKI DE JUANA CHAOS, lo que baso en las siguientes: ALEGACIONES.- Primera.- La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su artículo 46, sólo permite al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal recurrir en amparo las decisiones judiciales a las que se refiere el artículo 44 del mismo texto, cuando no se ha estado previamente personado en el proceso del que trae causa la resolución. No estando legitimada, por tanto, esta ONG a emplear tal remedio. Segunda.- Como V.E. sabe se trata de un delincuente condenado a tres mil año de cárcel por horrorosos crímenes, de los que no se ha arrepentido (como públicamente manifiesta), ni pagado la responsabilidad civil, por lo que se puede colegir que no está rehabilitado o reinsertado.Va a quedar en libertad inminentemente, tras cumplir tan solo 18 años de cárcel. Este caso ha logrado escandalizar a la mayor parte de la sociedad (de la que emana la Justicia, a tenor de la Constitución). Tercera.- En primer lugar dejar en libertad al reo se produce en un contexto de ignorancia de los derechos de las víctimas. A sus numerosas víctimas (incluyendo a esposas, padres e hijos de fallecidos), o a las asociaciones que las representan y que estaban previamente personadas en los diversos procesos, no se les ha dado trámite de audiencia, ni de alegaciones, cuando se ha solicitado por el recluso o acordado por el Juez de Vigilancia penitenciaria la elevación en grado de tratamiento o la libertad condicional. Apartar a la víctima de la ejecución de sentencia es un caso evidente de intutela, que está prohibida por el artículo 24. 1 de la Constitución. Pero es más, tras la decisión marco del Consejo de Europa, de 15 de marzo de 2001, en vigor desde marzo de 2.002, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal, a la víctima se la debe un respeto, que se ha quebrado en el presente caso, y se le ha de proporcionar un papel efectivo en el proceso, que se le ha negado, según nos dice el artículo 2. En definitiva a las víctimas se las ha acallado y desoído, lo que está proscrito en el artículo 3 del mencionado texto. En definitiva, la libertad del criminal, se ha producido tras haberse cercenado los derechos constitucionales y fundamentales de la víctima a ser respetada, oída y escuchada en la ejecución penal. Cuarta.- Desde otra perspectiva tampoco cuenta con apoyatura legal que aspectos básicos de la condena, como es el tiempo de su duración, estén en manos de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria; Jueces que no han conocido los autos ni, por tanto, los horribles hechos por los que se ha privado de libertad una persona, ni la personalidad del autor, ni las circunstancias agravantes que concurrieron, etc…. El Juez de Vigilancia Penitenciara está para poner orden en las prisiones y para que se respeten los derechos de los presos, pero no para reducir condenas o interpretar sobre su extensión. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 94. 1 nos dice que su competencia será: “…control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios…” A esto debe de circunscribirse. Como V.E. sabe, existe un principio básico en nuestro Derecho Penal que es que la competencia para ejecutar el fallo la tiene el órgano sentenciador. Así el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice: “Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para… la ejecución de las sentencias. Así también se expresa el artículo 985. Y así el artículo 78 del nuevo Código Penal, nos dice: 1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del art. 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. Precepto de perfecta aplicación retroactiva, al no tratarse de un precepto sustantivo. La reforma operada por la Ley Orgánica 7/2.003 de Medidas de Reforma para el Cumplimiento Integro y Efectivo de las penas, aumentaron las limitaciones a las competencias del Juez de Vigilancia Penitenciaria, sobre todo en casos de terrorismo. Es decir, entiendo que es ilegal, que sea el Juez de Vigilancia Penitenciaria quien clasifique una situación penitenciaria como de tercer grado, o quien otorgue la libertad a un preso. Esto ha de hacerse bajo la tutela del Juez y Tribunal sentenciador, lo que además permitiría dar trámite a las víctimas. Quinta.- Por último entiendo que la Ley Penal (tanto el antiguo como el nuevo Código) no permite que una persona que ha sido condenada a tantos años de cárcel pueda salir sin haber cumplido el máximo de estancia en prisión que impone el propio Código (Art. 76, hoy de 40 años en los casos gravísimos, como el que nos ocupa). Decir, como hemos oído éstos días, que la culpa de que el asesino salga tan pronto a la calle la tiene la Ley, es tanto como decir que los legisladores son unos necios, pues necedad es permitir que un Juzgado o Tribunal condene a penas muy por encima de la vida de varios hombres a sabiendas que no se va a cumplir ni una ínfima parte. Ni aplicando las más favorables interpretaciones del artículo 69, y siguientes, del Código Penal de 1.973, entonces vigente, ni aun en el caso de un público arrepentimiento y una probada reinserción –caso que aquí no se da- se puede reducir una pena de trescientos años a veinte, no digamos de tres mil a dieciocho. El Código anterior contiene otras interpretaciones más acordes con un Estado en el que impera (o debe imperar) la Justicia y no con el despropósito. Pero es que, además, se está incumpliendo el espíritu y la letra de la Ley Orgánica 7/2003 que se hizo con el fin de que los condenados cumplieran íntegra y efectivamente sus penas, como reza su título, y que entiende como insufrible, según su exposición de motivos, que cuando las condenas sean de 100, 200 o 300 años de cárcel, éstas se vean incumplidas por insensatas reducciones. La Ley expresa muy a las claras cuándo entra en vigor y a qué casos es aplicable, por lo que es vacua la excusa de retroactividad de la Ley penal. Sexta.- Que además, al dejar en libertad a un personaje tan peligroso como Iñaki de Juana Chaos, se está poniendo en riesgo a la población y menoscabando directamente su Derecho a la Seguridad (artículo 17 CE) e indirectamente su Derecho a la Vida e Integridad Física y Moral (artículo 15 CE). Séptima.- Todo ello lleva a que la resolución ( o resoluciones) que han provocado y otorgado la libertad se han producido en un contexto de intutela para las víctimas, de flagrante irrazonabilidad e inmotivación y de frontal menoscabo a los principios fundamentales de una Estado Social y Democrático de Derecho. Todo ello ejercitable mediante el Recurso de Amparo que propongo. Octava.- Aprovecho para recordar a V.E. que la Ley Orgánica 2/1.979 permite, en su artículo 56, la suspensión de la ejecución del acto contra el que se recurre. En su virtud; Al Excmo. Sr. Defensor del Pueblo PIDO: Tenga por presentado este escrito y por solicitado mande V.E. presentar un Recurso de Amparo contra la resolución judicial de puesta en libertad de Iñaki de Juana Chaos. Todo ello por ser de Justicia que pido en Madrid a diez de enero de 2.005. Fdo.: José Miguel Ayllón Camacho. Presidente. |

José Miguel Ayllón
Presidente de A.N.V.D.V.